Desmenuzar asuntos doctrinarios es una tarea ardua. Sin embargo, es esclarecedora a la hora de poder trazar estrategias para los clientes. Un punto a favor para quienes les gusta el estudio y se esmeran cada día por aprender.
En esta entrada abordo un tema que tiene mucho que ver con entradas anteriores que publiqué. Todas con un común denominador: Extensión del convenio arbitral a partes no signatarias.
Es una entrada que busca establecer la línea divisoria entre dos términos que pudiésemos confundir, pero no debemos hacerlo. Me interesa dar los puntos de importancia que tiene el abordar este tipo de temas.
¿Por qué escribir sobre la extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias?
La otra vez expresé que el arbitraje es toda una institución y que ha ido caminando a lo largo de todo este tiempo abriendo paso a interesantes posturas y mejorando la dinámica de los negocios. Entonces analizar temas de profundidad, en las áreas de mi práctica profesional, es importante y compartirlas es aún más.
Y es que en el proceso arbitral encontramos una serie de asuntos que debemos conocer más allá de los habituales del procedimiento arbitral. Ese ir más allá significa adentrarnos a temas no solamente de procedimiento, sino de valoraciones profundas como la que varios hemos planteado con respecto a la extensión de la cláusula o convenio arbitral a partes no signatarios.
El análisis nos debe ayudar a la ideación de estrategias contractuales y el conocimiento pleno de la legislación civil y arbitral donde se gesta la participación de la empresa.
¿Qué dice la doctrina al respecto?
Aparecen en el horizonte una dupla de términos que pueden confundir: partes no signatarias y terceras partes. ¿Son o no los mismos términos?
No lo son. A ver, por un lado al utilizar la expresión de partes no signatarias nos referimos a partes del convenio o acuerdo arbitral, pero que éstas no han realizado manifestación alguna de consentimiento en dicho acuerdo. No firmaron el acuerdo arbitral.
El acuerdo arbitral es un convenio que crea un vinculo jurídico entre las partes, y que por razones de principios de contratación está vinculado a tres elementos: voluntad de las partes debidamente manifestada; lo que se establece entre ellas es ley; y que en buena teoría el acuerdo solo alcanza a las partes, lo que se llama efecto relativo.
Digo en buena teoría porque demostré en la entrada anterior, si no ha sido leída les dejo el link a continuación: El efecto absoluto para extender el convenio arbitral a partes no signatarias, que podemos aplicar el efecto absoluto al contrato, este que determina extender el contrato a quienes no forman parte de el.
Por otra parte, al hablar de terceros la doctrina moderna la refiere a sujetos que ni siquiera están directamente ligadas al convenio. No son partes.
La mejor demostración en una ley sobre el tema de extender el convenio arbitral a partes no signatarias la encontramos en la Ley Peruana de Arbitraje, en la que el artículo 14 de la Ley establece lo siguiente:
“El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”
El Tribunal Constitucional de Perú en resolución STC EXP. N° 00142-2011-PA/TC (accede haciendo click aquí) ha dejado una causal de interés con respecto a terceras partes, las cuales no siendo parte del convenio, tienen una afectación de sus derechos constitucionales producido por el Laudo emitido. No obstante, lo más importante en el caso procesal sería la parte de salvedad que dejó el Constitucional: “salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071”
Sin embargo, considero que a pesar de haber establecido un precedente interesante, el Tribunal no delimitó la diferencia entre una parte no signataria y a quienes se les denomina tercera parte, a como los doctrinarios y estudiosos lo han realizado. Eso de indicar que “salvo que dicho tercero esté comprendido…” no indica una diferenciación y puede prestarse a una confusión.
En todo caso lo importante estriba en que existen una serie de casos que nos sirven de ejemplo para poder profundizar en el tema.
¿Cuál es la utilidad de este tema para las empresas, asesores e interesados?
La utilidad es muchísima. Es importante conocer que la doctrina arbitral ha enunciado varios criterios para la aplicación de la cláusula arbitral a partes no signatarias. Entonces tenemos varios puntos importantes al respecto;
Es de sumo interés para llegar a determinar en un proceso arbitral quién es quien cuando conviene hacerlo, no solo conforme al contrato, sino conforme a la participación activa que existe en el contrato y su ejecución.
Estratégicamente podemos abrirnos campo hacía acciones de interés para partes no signatarias utilizando para esto el principio absoluto de los contratos si nuestro cliente tiene un interés, participación y beneficios de ese contrato objeto de arbitraje.
Se abre un escenario que debe ser estudiado y valorado para realizar profundas transformaciones en las legislaciones que aún no contemplan una apertura a los efectos absolutos de un contrato.
Aquellas empresas con transacciones complejas en su actividad deben revisar bien si tienen cláusulas con referencia a otros contratos y que estos tengan un convenio arbitral. Porque dependiendo de la legislación, como es el caso de la peruana, esa referencia indica la sujeción al convenio arbitral establecido.
Lo importante es establecer la diferencia entre partes no signatarias y terceras partes, y ya fue establecido. No nos confundamos en el uso y aplicación de los términos.