El derecho es algo hermoso. Es una ciencia de estudio continuo, y hoy más que nunca este estudio debe realizarse a la luz de las grandes transformaciones que se van dando paulatinamente, pero en algunos casos también de forma acelerada.
Uno de los temas del derecho que profundamente me apasiona es el contractual. No es tan simple como algunos piensan y tampoco complejo como otros creen. Sin embargo; es un tema que requiere cierta dedicación especial por las aristas que tiene y que van transformándose a un ritmo interesante por lo dinámico que es el mundo de los negocios.
Algunas veces escucho quejas del por qué son tan largos los contratos en Latinoamérica y porqué no se parecen a los contratos que suelen verse en Estados Unidos de América o Inglaterra. En primer lugar no todos los contratos son largos, no todos los contratos son cortos. Dependerá muchísimo de qué relación jurídica se establece y las obligaciones que derivan de esta relación. No será lo mismo un contrato de venta de una compañía mediana que una pequeña, o bien un contrato de compra venta de un vehículo que el realizado por una casa. Hay contratos de contratos. Además también dependerá mucho del país en el que se este realizando dicho contrato.
En algunos países las “formalidades”, las cuales son parte importante del contrato, hacen que sean extensos y en otras partes, dichas formalidades son flexibles; y en segundo lugar, nuestro sistema de derecho no es igual al sistema anglosajón (USA - Inglaterra).
Sin embargo; mi proyección es que el tema contractual poco a poco se va a ir desvaneciendo en las formalidades que tiene actualmente, y eso ya lo hemos empezado a observar con los Smart Contract, cuyo tema empezaré a abordar en poco tiempo. Al respecto quiero dejarles de una forma escueta que los Smart Contracts son secuencias de código que manifiestan o implementan acuerdos existentes tomados por quienes hacen parte en el mismo y que pueden producir efectos jurídicos cuya singularidad es que se ejecutan de manera totalmente autónoma. Un poco confuso para lo que estamos acostumbrados, pero es lo que ya existe, se hace y se extenderá muchísimo más rápido de lo que muchos creen.
No obstante; ¿saben qué tema irá acompañando a los contratos y del cual será importante conocer porque tiene que ver con ese vinculo jurídico que se crea?…Los efectos de los contratos.
¿Qué sabemos de los Efectos de los Contratos?
Así que, entrando en el tema principal de esta entrada, que espero sea de mucho provecho para todos, comenzaré por delinear a qué debemos llamar efectos de los contratos.
Los efectos de contratos son las consecuencias jurídicas que dimanan de estos. Se producen cuando se perfeccionan los contratos o cuando se llegan a ejecutar.
Los efectos de los contratos se manifiestan a través de dos principios, aunque algunos estudiosos agregan un tercero y otros como yo incluiría un cuarto principio: Obligatoriedad e Irrevocabilidad o Intangibilidad de los contratos. En palabras sencillas se habla de obligatoriedad cuando las partes están obligadas a cumplir lo acordado en ese vinculo jurídico creado. Al referirme a la intangibilidad debo referirme a que el contrato es ley entre las partes dispuesto así por la norma civil.
Con el tema de los efectos aparecen en el horizonte jurídico dos tópicos importantes: el principio de relatividad de los contratos como una excepción que se presenta; y el de los efectos absolutos de los contratos. Siempre es bueno recordar que los contratos no solo obligan a lo que se expresa en ellos, sino a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hace nacer de la obligación según la naturaleza de esta.
El principio de la relatividad significa que genéricamente los contratos no tienen efecto, sino entre las partes contratantes y si bien las formulas parecen simples, son como lo desataca la doctrina, de difícil aplicación, por lo cual será necesario intuir o deducir el sentido y más allá, precisar el alcance de dichos efectos. Por ejemplo, el Código Civil nicaragüense establece en el Arto. 2439, inc. 1, que: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos; salvo, en cuanto estos, el caso en que los derechos y obligaciones que producen del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ora por pacto o por disposición de la ley”. Pero el Arto. 1836, del mismo cuerpo codificado de ley indica: “Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Igualmente establece el Arto. 976 del Código Civil de Panamá: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Existe una sintonía jurídica que llevan nuestros códigos, no solo en Centroamérica, sino en casi toda Latinoamérica.
Me he referido a las obligaciones que nacen de los contratos y entonces, el primer efecto que produce el contrato consiste en su carácter obligatorio; o sea, que el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes, expresión que, para algunos estudiosos no debe entenderse literalmente. Al respecto Ramón Sánchez Medal en su obra “De los Contratos Civiles”, dice que la mencionada expresión que equipara la ley general al contrato como una ley de las partes, hay que aceptarla sólo en forma metafórica, en el sentido de que ninguna de las partes puede sustraerse al deber de observar el mismo contrato, sino que ha de cumplirlo y respetar la palabra dada “pacta sunt servanda” (1796). Sin embargo, no existe en ese caso un deber establecido en forma abstracta y con una aplicación de extensión general. El Artículo 1022, del Código Civil de Costa Rica establece como efecto del contrato que: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes; y el Artículo 1836 del Código Civil de Nicaragua está en la misma línea y dice el referido artículo: “Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”
Del efecto de obligatoriedad se desprende también el de la intangibilidad del contrato. Esto último significa que no puede una de las partes, por voluntad unilateral disolver o modificar el contrato, salvo algunos casos que una ley haya previsto poder realizarlo. El Código Civil de Nicaragua indica en el Arto. 2438: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. En los mismos términos se refiere el Código Civil de Panamá (Arto. 1107). Por ende, me atrevo a manifestar que esa intangibilidad en los contratos no solo es un efecto en si, es un mecanismo de protección para las partes, de aseguramiento en que ambas partes deberán observar el contrato a como fue realizado. Esto último es muy importante porque de hecho es parte integral de cualquier mecanismo de interpretación que se trate de ejecutar; sobre todo en arbitrajes de derecho.
Por ende, me atrevo a manifestar que esa intangibilidad en los contratos no solo es un efecto en si, es un mecanismo de protección para las partes, de aseguramiento en que ambas partes deberán observar el contrato a como fue realizado.
Con Relación a Terceros: ¿Qué sucede?
Recordemos que los contratos son ley entre las partes. Por ende, como nos dice Ramón Sánchez Medal: "La relatividad en los efectos del contrato consiste en que éste solo aprovecha o perjudica directamente a las partes y solo también para ellas crea derecho u obligaciones, conforme al principio “res inter alios acta, aliis, neque prodesse, neque nocere potest” (Lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros).
La relatividad en los efectos del contrato consiste en que éste solo aprovecha o perjudica directamente a las partes y solo también para ellas crea derecho u obligaciones, conforme al principio “res inter alios acta, aliis, neque prodesse, neque nocere potest” (Lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros).
Entonces uno de los conceptos a tener muy cuenta es el de parte, tanto en sentido formal como en el material. Son partes en un contrato las personas (físicas o jurídicas) que han emitido su voluntad en la promesa aún no aceptada o en la misma relación jurídica de aceptación, y cuya coincidencia de ambas constituye el acuerdo de voluntades de ese contrato, y que a la vez son también los titulares del interés o de la relación jurídica materia de dicho contrato. La única excepción que existe al anterior concepto es cuando una ley así lo indique.
Sin embargo; existe o puede existir la posibilidad de realizar un contrato con estipulaciones a favor de un tercero. Por ejemplo, el Arto. 2439, del Código Civil Nicaragüense establece que: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada”.
Teorías sobre la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de un tercero
Existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de un tercero. Incluso se ha creado todo un debate sobre la estipulación a favor de un tercero cuando el contrato contiene una cláusula arbitral. En otra oportunidad expondré con mayor detenimiento lo anterior porque es un tema riquísimo de estudio.
Existen varias teorías sobre la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de un tercero. Incluso se ha creado todo un debate sobre la estipulación a favor de un tercero cuando el contrato contiene una cláusula arbitral.
No obstante; sí es importante hacer ver una arista y es que cuando se dan disposiciones a favor de un tercero puede haber cláusula penal. Recordando que ésta última puede tener uno de dos funciones: la de indemnización; y la punitiva. Siendo así, entonces diré que la forma de establecerla en el caso que nos ocupa, cuando la disposición es a favor de un tercero es para compeler al promitente (quien hace una promesa) a cumplir su obligación.
¿Se crea un mecanismo de protección a la disposición establecida a favor de un tercero? Los estudiosos han dicho que la pena llega a valer, aunque la obligación principal no tenga efectos. Es un tema muy importante porque los casos más frecuentes a como nos dice el jurista nicaragüense Guy Bendaña Guerrero en su libro “Nuevo estudios de los Contratos” son: Contrato de seguro, cuando alguien contrata una póliza a favor de su cónyuge y éste es ajeno o ajena al contrato; la donación con carga, alguien puede donar un inmueble y le impone la obligación a la otra parte de darle una pensión a un tercero; y el contrato de transporte, cuando alguien envía a un otro una encomienda, pero el contrato se celebra entre quien envía y la compañía, el otro al que se le envía la encomienda solo es beneficiario.
Por otro lado, tenemos el efecto absoluto de los contratos. Un efecto normal, y que estoy de acuerdo con el jurista Álvaro R. Vidal Olivares en su ensayo llamado "El Efecto Absoluto de los Contratos" publicado en la Revista Chilena de Derecho Privado (núm. 6, 2006, pp. 51-85) al decir que se extiende más allá de las hipótesis en que el legislador -habida cuenta el interés comprometido de terceros- condiciona su eficacia respecto de terceros a la observancia de formalidades de publicidad.
Entonces cabe la pregunta acerca de ¿en qué medida lo que llamamos autonomía de las partes o privada va a incidir en un tercero? y conste que al referirme al término incidencia lo hago en el sentido de una potencial alteración o modificación en la relación para con esa “tercera parte” que no ha otorgado el consentimiento de pertenecer al vinculo jurídico establecido. Esa tercera parte no ha consentido y se mantiene alejada/o de la relación jurídica establecida.
En base a lo anterior quiero destacar que se debe pensar hasta dónde los legisladores podrán permitir ese efecto expansivo del contrato. En lo personal considero que no está mal y que más bien es una situación muy alentadora porque también podría aplicarse dicho efecto de otra forma: Un proyecto de construcción de un edificio corporativo tiene un retraso en su cronograma de ejecución. El retraso ocasiona que la entrega de las oficinas, muchas de ellas ya vendidas, no se pueda realizar en el tiempo convenido en los contratos de compra-venta o de alquiler. Por ende, quisiera pensar que el efecto expansivo del contrato de construcción trastoca también a terceros, afectándoles en el vinculo jurídico que tienen con el dueño de la obra. Eso sí, para que opere considere que en el contrato de construcción debe relacionarse la existencia de potenciales compradores o arrendatarios para que exista un vinculo a desarrollarse con terceros.
Lo anterior es sin duda una pieza legal aún pendiente por las legislaciones. Sobretodo en Centroamérica que, aunque si bien es cierto los Códigos Civiles enmarcan solo el efecto relativo y no el expansivo, esto no sucede todo el tiempo cuando se tratan de contratos atípicos u otros innominados que adhieren a ellos características de otras legislaciones. Volviendo la mirada jurídica hacia: "el contrato es ley entre las partes" y olvidando un poco que la relación o el vínculo existente jurídicamente hablando solo versa entre quienes consienten. Quizá sí existe una excepción y son los contratos de factoring. En este último la ejecución del contrato involucra a terceros que no han sido parte, pero definitivamente llegan a tener una vinculación posterior.
Los autores chilenos –Domínguez A., López Santa María, Carlos Pizarro y Álvaro Vidal– han mostrado de manera suficiente que no es correcto sostener que los contratos solo producen efecto entre las partes. Por el contrario, como expresamente lo indica Vidal, la oponibilidad del contrato a terceros es la regla general. El argumento, en este punto, es simple y es de tipo a contrario sensu: si el CC (Código Civil) contempla normas expresas sobre situaciones a las que sanciona con inoponibilidad, es en el entendido que la regla general es la contraria.
Por tanto, en resumida cuenta los contratos no solamente producen efectos entre las partes, sino también respecto de terceros. Es a lo que llamamos en derecho como efecto absoluto. Por ende, sería admisible la analogía entre efecto absoluto y oponibilidad.
Por tanto, en resumida cuenta los contratos no solamente producen efectos entre las partes, sino también respecto de terceros. Es a lo que llamamos en derecho como efecto absoluto. Por ende, sería admisible la analogía entre efecto absoluto y oponibilidad.
Se puede decir que el efecto absoluto no opera como una excepción al efecto relativo, sino que es un efecto distinto y totalmente derivado del mismo contrato, derivado de ese vinculo jurídico establecido entre las partes. Así lo he observado en diferentes contratos. Esto nos permite excluir del efecto absoluto aquellos efectos derivados de las anomalías o patologías contractuales; tales como, la acción de simulación de actos o de nulidad del contrato ejercida por terceros.
No todos los códigos civiles aplican el efecto absoluto porque como expuse anteriormente hay códigos que restringen los efectos del contrato únicamente a las partes contratantes. Sin embargo, es importante conocer de la existencia del efecto absoluto o expansivo de los contratos. Sobretodo cuando hablamos de contratos atípicos y siendo un efecto de los contratos también cabe la posibilidad de la existencia de riesgos relacionados que deben identificarse oportunamente.
Tanto los efectos relativos como los absolutos tienen más fuerza cada día en las relaciones jurídicas establecidas. Son elementos que como mencioné pueden derivar riesgos legales en un contrato y es imprescindible conocerlos bien para asegurar una ejecución adecuada y con las garantías suficientes para las partes.
Comments